escritores que habitan la isla.
Un amigo hizo llegar ambos documentos para que los circulara Desliz
tan pronto como fuera posible.
Ya existen algunos artículos que cuestionan y polemizan sobre el tema.
En cualquier caso, se trata de un "movimiento" atendible en materia de
política cultural para quienes habitamos la isla y tenemos la
literatura por oficio. ¿Es para preocuparse? Juzguen ustedes mismos.
Prometemos hacer un seguimiento al tema.
> RESOLUCION No. 24
> POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su
> Acuerdo No. 2838, de 28 de noviembre de 1994 aprobó, con carácter
> provisional, el objetivo y las funciones y atribuciones específicas
> del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir,
> orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la
> aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como
> garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio
> cultural de la nación cubana.
>
> POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo, en su Acuerdo No. 2817, de
> igual fecha, aprobó provisionalmente, en su apartado tercero, punto 4,
> entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de
> los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar
> en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones
> y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del
> organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos
> locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector
> cooperativo, mixto, privado y la población.
>
> POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 145, "De la Condición Laboral del
> Creador Literario", de 19 de noviembre de 1993, en su artículo 7,
> dispone que se creará en el Ministerio de Cultura el Registro Nacional
> del Creador Literario, en el que se inscribirán aquellos a que se
> refiere el artículo 2 de este Decreto-Ley, y por su disposición final
> primera facultó a esta autoridad para dictar, entre otras, la
> reglamentación de dicho registro.
>
> POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
>
> RESUELVO:
>
> PRIMERO: Crear el Registro Nacional del Creador Literario, y aprobar y
> poner en vigor su reglamento, el cual se anexa a esta Resolución
> formando parte de la misma.
>
> SEGUNDO: Se faculta al Presidente del Instituto Cubano del Libro, para
> que a propuesta del Registrador emita las circulares necesarias para
> la mejor aplicación y cumplimiento de lo que establece el Reglamento.
>
> TERCERO: Se derogan cuantas Resoluciones y demás disposiciones de
> igual o inferior jerarquía se opongan a la presente, la que comenzará
> a regir a los 60 días de publicada en la Gaceta Oficial de la
> República.
>
> COMUNIQUESE a los Viceministros, al Presidente del Instituto Cubano
> del Libro, y a cuantas más personas naturales y jurídicas procedan.
>
> PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general
> conocimiento.
> Dada en la Ciudad de La Habana a los siete días del mes de marzo de
> 1995. "Año del Centenario de la Caída de José Martí".
>
> ARMANDO HART DAVALOS
> MINISTRO DE CULTURA
>
>
> REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DEL CREADOR LITERARIO
> CAPITULO I
>
> DISPOSICIONES GENERALES
>
> ARTICULO 1: El presente Reglamento tiene como objetivo regular la
> organización y funcionamiento del Registro Nacional del Creador
> Literario, creado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley No.
> 145, de 19 de noviembre de 1993, y regular las medidas que le permitan
> el pleno alcance de los fines para los cuales fue instituido.
>
> ARTICULO 2.- A los efectos de este Reglamento se entenderá como:
> a. Decreto-Ley: el mencionado Decreto-Ley No. 145, de 19 de noviembre de
> 1993.
> b. Registro: el Registro Nacional del Creador Literario.
> c. Creador: el Creador Literario.
> ch. Registrador: el funcionario que tendrá a su cargo el Registro.
>
> ARTICULO 3.- En su desenvolvimiento el Registro se rige por el
> Decreto-Ley, por este Reglamento, y por las demás disposiciones que
> dicte el Ministerio de Cultura en el ejercicio de la facultad que le
> confiere la Disposición Final Primera del Decreto-Ley.
>
> ARTICULO 4.- El Registro funcionará en la Dirección de Literatura del
> Instituto Cubano del Libro y será atendido por el Director de ésta, el
> cual tendrá la condición de Registrador, y por los demás trabajadores
> que se determinen; se designará además un sustituto provisional del
> Registrador por el Presidente del Instituto Cubano del Libro.
>
> ARTICULO 5.- En el Registro se inscribirán las personas a que se
> refiere el artículo 2, del Decreto-Ley, es decir, los creadores
> literarios que sean miembros de la Unión de Escritores y Artistas de
> Cuba (UNEAC), y aquellas que excepcionalmente se determinen por el
> Ministerio de Cultura, sobre la base de la calidad de su obra y
> reconocido prestigio.
>
> ARTICULO 6.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 y 9, del
> Decreto-Ley, la condición laboral del creador independiente se hará
> constar por el Registrador en el carné de identidad del interesado, al
> momento de su inscripción en el Registro o previa presentación del
> documento que lo acredite. Dicha inscripción se considera requisito
> indispensable para que el creador pueda recibir los beneficios
> derivados de este
> Decreto-Ley, ya sea que se encuentre vinculado laboralmente o tenga
> carácter independiente.
>
> ARTICULO 7.- Los creadores están en la obligación de presentar en el
> Registro los documentos que se consignan en este Reglamento y los
> datos que les requiera el Registrador, así como informar los cambios
> de domicilio en su caso, la entidad laboral en que presten servicio, y
> sufragar cualquier impuesto o tasa que grave la inscripción o la
> certificación correspondiente.
>
> ARTICULO 8.- Las oficinas del Registro estarán abiertas al público
> todos los días hábiles durante no menos de tres horas ni más de seis,
> las cuales se determinarán por el Registrador, que las hará conocer
> por medio de aviso en las propias oficinas, y por otras vías que
> considere oportunas.
>
> ARTICULO 9.- El Registro llevará un sello oficial inscrito en una
> circunferencia de cuarenta y cinco milímetros, que tendrá en su centro
> el escudo de la República, y el nombre del Registro Nacional del
> Creador Literario, situándose en una orla superior el lema "República
> de Cuba", y en una inferior el de "Ministerio de Cultura".
>
> CAPITULO II
> DE LOS EXPEDIENTES E INSCRIPCIONES
>
> ARTICULO 10.- Los expedientes registrales contendrán los documentos
> siguientes:
> a. Solicitud de inscripción.
> b. Documento que ampara la inscripción.
> c. Datos personales del creador.
> ch. Certificación de inscripción.
> d. Cualesquiera otros documentos que guarden relación con el creador.
>
> ARTICULO 11.- Los documentos que ampararán la inscripción del creador
> serán, según proceda, los siguientes:
> a. Certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del
> Presidente de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), que
> acredite que el creador es miembro de esa organización.
> b. Disposición emitida, en su caso, por el Ministerio de Cultura
> reconociendo la condición de Creador Literario.
>
> ARTICULO 12.- El Registrador iniciará el expediente a cada creador con
> la solicitud de inscripción y demás documentos aportados por el
> interesado, dando a éste recibo de entrega de la documentación. El
> Registrador, de entenderlo necesario, dispondrá la práctica de las
> verificaciones pertinentes y una vez efectuadas éstas procederá a
> realizar la inscripción o a denegar la solicitud.
>
> ARTICULO 13.- La inscripción se realizará en dos originales y una
> copia, archivándose un original en el consecutivo registral y
> remitiéndosele el otro al creador, dentro de los diez días hábiles
> siguientes a la inscripción. La copia formará parte del expediente
> registral. Cada inscripción llevará un número que será fijo para cada
> creador y respecto al cual se referirán los posteriores trámites
> registrales.
>
> ARTICULO 14.- La inscripción y demás trámites registrales podrán
> hacerse en forma
> manuscrita, mecanografiada o por cualquier medio de reproducción
> manual, mecánica o automatizada.
> Cuando se redacte en forma manuscrita se utilizará tinta de color negro o
> azul.
>
> ARTICULO 15.- Se considerarán nulas las adiciones, enmiendas, texto
> entrelíneas o testados en los asientos de inscripción y demás
> documentos registrales que no se salven al final de éstos, con
> aprobación expresa del Registrador, y en ningún caso se podrá raspar o
> borrar lo escrito. Las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o
> testados se harán, cuando corresponda, de forma tal que siempre se
> pueda leer la palabra anteriormente escrita.
>
> ARTICULO 16.- Las inscripciones y demás documentos que se realicen o
> expidan por el Registro deberán ser firmadas por el Registrador y
> llevarán el sello oficial de aquel. Se exceptúan de este requisito los
> escritos que se libren por orden del Registrador, que podrán ser
> firmados por el funcionario que éste designe, pero debiendo hacerse
> constar que se suscribe por orden.
>
> ARTICULO 17.- En los casos en que la solicitud sea denegada se le
> notificará al interesado por escrito firmado por el Registrador. La
> decisión de éste podrá ser apelada ante el que suscribe, o ante la
> autoridad en quien se delegue al respecto.
>
> ARTICULO 18.- Recibido el recurso de apelación, se elevarán por el
> Registrador cuantos antecedentes obren en el Registro sobre el caso.
> El recurso se resolverá dentro del término de treinta días, salvo que
> sea necesario ampliar el término. Dictado el fallo se remitirá el
> mismo con los antecedentes al Registro, a fin de que notifique al
> interesado.
>
> CAPITULO III
> DE LAS CERTIFICACIONES
>
> ARTICULO 19.- Cualquier persona puede solicitar certificaciones de las
> inscripciones obrantes en el Registro o negativas de las mismas, las
> que podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada. La
> certificación de la inscripción será literal cuando: deba sufrir
> efecto para la anotación en el carné de identidad del creador; el fin
> para el que han de ser utilizadas así lo requiera; o se efectúe en
> virtud de mandamiento judicial, o a solicitud de autoridad
> administrativa.
>
> ARTICULO 20.- Las certificaciones pueden ser gravadas o exentas, de
> conformidad con la legislación que regula el impuesto sobre
> documentos, y sólo tendrán validez hasta los treinta días hábiles
> siguientes a la fecha de su expedición.
>
> ARTICULO 21.- Toda certificación que se expida deberá ser previamente
> confrontada con la inscripción de la cual fueron tomados los datos y
> no podrá tener tachaduras, enmiendas, entrelíneas o testados ni
> aparecer raspadas ni borradas.
>
> CAPITULO IV
> DE LA INFORMACION
>
> ARTICULO 22.- El Registro tendrá el carácter de órgano miembro
> nacional del Subsistema Nacional de Información para la Cultura y las
> Artes, creado por la Resolución No. 104, dictada por el Ministro de
> Cultura el 19 de diciembre de 1981, y consecuentemente le
> corresponderá prestar, en la delimitación temática referida a las
> Artes Plásticas, la pertinente colaboración establecida en dicha
> disposición.
>
>
> Decreto - ley Número 145
> CONSEJO DE ESTADO
>
> FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
>
> HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
>
> POR CUANTO: El Programa del Partido Comunista de Cuba establece que
> "La política del Partido sobre la cultura artística y literaria se
> dirige a la consolidación y sucesivo desarrollo del clima altamente
> creador logrado por la Revolución, a estimular e impulsar el progreso,
> en extensión y calidad, de todas las expresiones del arte y la
> literatura. En la orientación esencial de esta política está el
> propósito de que las capacidades creadoras en esta esfera reflejen
> cabalmente su poder y singularidad, y el interés de que la obra que se
> produzca contribuya al empeño de liberación social y personal que el
> socialismo encarna".
>
> POR CUANTO: Desde el triunfo de la Revolución se han dado los pasos
> fundamentales para asegurar la participación de los escritores cubanos
> en la construcción de la nueva sociedad y fortalecer su papel en la
> creación de los valores espirituales de nuestro pueblo, desarrollo
> éste que ha creado un conjunto de situaciones cualitativamente nuevas
> que requieren solución, en la medida de las posibilidades económicas
> del país.
>
> POR CUANTO: A los efectos de atender los requerimientos consignados en
> los fundamentos anteriores y satisfacer las crecientes demandas
> culturales de nuestro pueblo, el Ministerio de Cultura, en
> coordinación con los Comités Estatales de Trabajo y Seguridad Social y
> de Finanzas, ha llevado a cabo el estudio de las disposiciones que
> corresponde dictar con el fin de reconocer la condición laboral de los
> creadores literarios, y propiciar y estimular la labor de estos.
>
> POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las facultades que le han
> sido conferidas en el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de
> la República, ha acordado dictar el siguiente
>
> DECRETO-LEY No. 145
> DE LA CONDICION LABORAL DEL CREADOR LITERARIO
>
> CAPITULO I
> DISPOSICIONES GENERALES
>
> ARTICULO 1.- Este Decreto-Ley tiene por objeto reconocer la condición
> laboral del creador literario que trabaja en forma independiente, sin
> perjuicio de aquel que realiza la creación literaria vinculado a otro
> trabajo, y consignar las vías para la protección y apoyo de ambos
> según corresponda.
>
> ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en este Decreto-Ley
> los creadores literarios que sean miembros de la Unión de Escritores y
> Artistas de Cuba (UNEAC), y los que sin pertenecer a ésta,
> excepcionalmente se determine por el Ministerio de Cultura, sobre la
> base de la calidad de su obra y prestigio reconocido.
>
> CAPITULO II
> DEL CREADOR LITERARIO
>
> ARTICULO 3.- En cuanto a su condición laboral, el creador literario
> podrá desempeñar su labor:
> 1. de forma independiente, sin vínculo laboral con entidad alguna;
> 2. dedicado a la creación literaria, sin perjuicio de su vinculación
> laboral a alguna entidad, y cuyo trabajo esté relacionado o no con la
> creación literaria.
>
> ARTICULO 4.- La labor del creador literario se manifiesta
> esencialmente, a través de la creación de la propia obra literaria,
> los guiones, libretos, versiones y adaptaciones para la radio, la
> televisión, el teatro y el cine, así como por la asesoría y traducción
> literarias, los trabajos publicados en diarios y revistas o difundidos
> por radio y televisión, la participación en seminarios, coloquios,
> conferencias o cursos literarios, y como jurado en concursos, y en
> toda otra actividad que requiera aptitudes específicas en el campo de
> la literatura.
>
> ARTICULO 5.- Los ingresos que por derecho de autor perciba un creador
> literario, estarán gravados por el impuesto que se determine.
>
> ARTICULO 6.- La cesión del derecho a utilizar la obra de un creador
> literario, no priva el mismo del derecho de exigir que se reconozca su
> paternidad sobre ella, oponerse a cualquier deformación, mutilación o
> modificación que se le haga, así como cuantos derechos se le
> reconozcan en la Ley de Derecho de Autor y su legislación
> complementaria.
>
> CAPITULO III
> DEL REGISTRO NACIONAL DEL CREADOR LITERARIO
>
> ARTICULO 7.- Se creará en el Ministerio de Cultura, el Registro
> Nacional del Creador Literario, en el que se inscribirán los
> comprendidos en el Artículo 2 de este Decreto-Ley.
>
> ARTICULO 8.- La condición laboral del creador literario independiente
> se hará constar en el carné de identidad del interesado, por la
> autoridad encargada del Registro.
>
> ARTICULO 9.- La inscripción del creador literario en el Registro se
> considerará requisito indispensable para poder recibir los beneficios
> derivados de este Decreto-Ley.
>
> CAPITULO IV
> DEL APOYO ESTATAL A LOS CREADORES LITERARIOS
>
> ARTICULO 10.- El Ministerio de Cultura y los organismos competentes,
> podrán propiciar la contratación de obras por encargo, y la
> posibilidad de efectuar pagos parciales de los derechos de autor
> correspondientes a etapas de realización de las obras contratadas.
>
> ARTICULO 11.- Los expresados organismos podrán acometer los estudios y
> adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo profesional de los
> creadores literarios mediante la concesión de becas y asistencia de
> estos a eventos especializados nacionales e internacionales, según
> corresponda.
>
> ARTICULO 12.- A los creadores literarios vinculados laboralmente, se
> les podrá conceder, con carácter excepcional, y a solicitud de la
> entidades competentes, una licencia sin sueldo para la realización o
> el perfeccionamiento de una obra o trabajo que pueda contribuir al
> desarrollo cultural y artístico de nuestro país, en los términos y
> condiciones que al efecto establezca el Comité Estatal de Trabajo y
> Seguridad Social.
>
> ARTICULO 13.- El Ministerio de Cultura, en lo que corresponda, podrá
> gestionar de los organismos competentes que se vendan a los creadores
> literarios los materiales necesarios de aquellos que se encuentran a
> la venta en el país, para el desenvolvimiento de su trabajo.
>
> DISPOSICION TRANSITORIA
> UNICA: El Comité Estatal de Finanzas, en el término de un año, contado
> a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, someterá a la
> consideración del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros el
> proyecto de disposición para incluir a los creadores literarios
> independientes en el régimen tributario que corresponda.
>
> DISPOSICIONES FINALES
> PRIMERA: Se faculta al Ministro de Cultura para dictar cuantas
> disposiciones sean necesarias para la mejor ejecución de este
> Decreto-Ley, incluida la reglamentación del Registro Nacional del
> Creador Literario.
>
> SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se
> opongan al cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto-Ley, que
> comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
> la República.
>
> DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los
> 17 días del mes de noviembre de 1993.
> Fidel Castro Ruz
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