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Decreto Ley & Resolución oficiales sobre escritores cubanos

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Circula vía electrónica estas disposiciones estatales sobre los
escritores que habitan la isla.

Un amigo hizo llegar ambos documentos para que los circulara Desliz
tan pronto como fuera posible.

Ya existen algunos artículos que cuestionan y polemizan sobre el tema.
En cualquier caso, se trata de un "movimiento" atendible en materia de
política cultural para quienes habitamos la isla y tenemos la
literatura por oficio. ¿Es para preocuparse? Juzguen ustedes mismos.

Prometemos hacer un seguimiento al tema.

> RESOLUCION No. 24
> POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su
> Acuerdo No. 2838, de 28 de noviembre de 1994 aprobó, con carácter
> provisional, el objetivo y las funciones y atribuciones específicas
> del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir,
> orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la
> aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como
> garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio
> cultural de la nación cubana.
>
> POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo, en su Acuerdo No. 2817, de
> igual fecha, aprobó provisionalmente, en su apartado tercero, punto 4,
> entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de
> los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar
> en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones
> y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del
> organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos
> locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector
> cooperativo, mixto, privado y la población.
>
> POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 145, "De la Condición Laboral del
> Creador Literario", de 19 de noviembre de 1993, en su artículo 7,
> dispone que se creará en el Ministerio de Cultura el Registro Nacional
> del Creador Literario, en el que se inscribirán aquellos a que se
> refiere el artículo 2 de este Decreto-Ley, y por su disposición final
> primera facultó a esta autoridad para dictar, entre otras, la
> reglamentación de dicho registro.
>
> POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
>
> RESUELVO:
>
> PRIMERO: Crear el Registro Nacional del Creador Literario, y aprobar y
> poner en vigor su reglamento, el cual se anexa a esta Resolución
> formando parte de la misma.
>
> SEGUNDO: Se faculta al Presidente del Instituto Cubano del Libro, para
> que a propuesta del Registrador emita las circulares necesarias para
> la mejor aplicación y cumplimiento de lo que establece el Reglamento.
>
> TERCERO: Se derogan cuantas Resoluciones y demás disposiciones de
> igual o inferior jerarquía se opongan a la presente, la que comenzará
> a regir a los 60 días de publicada en la Gaceta Oficial de la
> República.
>
> COMUNIQUESE a los Viceministros, al Presidente del Instituto Cubano
> del Libro, y a cuantas más personas naturales y jurídicas procedan.
>
> PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general
> conocimiento.
> Dada en la Ciudad de La Habana a los siete días del mes de marzo de
> 1995. "Año del Centenario de la Caída de José Martí".
>
> ARMANDO HART DAVALOS
> MINISTRO DE CULTURA
>
>
> REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DEL CREADOR LITERARIO
> CAPITULO I
>
> DISPOSICIONES GENERALES
>
> ARTICULO 1: El presente Reglamento tiene como objetivo regular la
> organización y funcionamiento del Registro Nacional del Creador
> Literario, creado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley No.
> 145, de 19 de noviembre de 1993, y regular las medidas que le permitan
> el pleno alcance de los fines para los cuales fue instituido.
>
> ARTICULO 2.- A los efectos de este Reglamento se entenderá como:
> a. Decreto-Ley: el mencionado Decreto-Ley No. 145, de 19 de noviembre de
> 1993.
> b. Registro: el Registro Nacional del Creador Literario.
> c. Creador: el Creador Literario.
> ch. Registrador: el funcionario que tendrá a su cargo el Registro.
>
> ARTICULO 3.- En su desenvolvimiento el Registro se rige por el
> Decreto-Ley, por este Reglamento, y por las demás disposiciones que
> dicte el Ministerio de Cultura en el ejercicio de la facultad que le
> confiere la Disposición Final Primera del Decreto-Ley.
>
> ARTICULO 4.- El Registro funcionará en la Dirección de Literatura del
> Instituto Cubano del Libro y será atendido por el Director de ésta, el
> cual tendrá la condición de Registrador, y por los demás trabajadores
> que se determinen; se designará además un sustituto provisional del
> Registrador por el Presidente del Instituto Cubano del Libro.
>
> ARTICULO 5.- En el Registro se inscribirán las personas a que se
> refiere el artículo 2, del Decreto-Ley, es decir, los creadores
> literarios que sean miembros de la Unión de Escritores y Artistas de
> Cuba (UNEAC), y aquellas que excepcionalmente se determinen por el
> Ministerio de Cultura, sobre la base de la calidad de su obra y
> reconocido prestigio.
>
> ARTICULO 6.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 y 9, del
> Decreto-Ley, la condición laboral del creador independiente se hará
> constar por el Registrador en el carné de identidad del interesado, al
> momento de su inscripción en el Registro o previa presentación del
> documento que lo acredite. Dicha inscripción se considera requisito
> indispensable para que el creador pueda recibir los beneficios
> derivados de este
> Decreto-Ley, ya sea que se encuentre vinculado laboralmente o tenga
> carácter independiente.
>
> ARTICULO 7.- Los creadores están en la obligación de presentar en el
> Registro los documentos que se consignan en este Reglamento y los
> datos que les requiera el Registrador, así como informar los cambios
> de domicilio en su caso, la entidad laboral en que presten servicio, y
> sufragar cualquier impuesto o tasa que grave la inscripción o la
> certificación correspondiente.
>
> ARTICULO 8.- Las oficinas del Registro estarán abiertas al público
> todos los días hábiles durante no menos de tres horas ni más de seis,
> las cuales se determinarán por el Registrador, que las hará conocer
> por medio de aviso en las propias oficinas, y por otras vías que
> considere oportunas.
>
> ARTICULO 9.- El Registro llevará un sello oficial inscrito en una
> circunferencia de cuarenta y cinco milímetros, que tendrá en su centro
> el escudo de la República, y el nombre del Registro Nacional del
> Creador Literario, situándose en una orla superior el lema "República
> de Cuba", y en una inferior el de "Ministerio de Cultura".
>
> CAPITULO II
> DE LOS EXPEDIENTES E INSCRIPCIONES
>
> ARTICULO 10.- Los expedientes registrales contendrán los documentos
> siguientes:
> a. Solicitud de inscripción.
> b. Documento que ampara la inscripción.
> c. Datos personales del creador.
> ch. Certificación de inscripción.
> d. Cualesquiera otros documentos que guarden relación con el creador.
>
> ARTICULO 11.- Los documentos que ampararán la inscripción del creador
> serán, según proceda, los siguientes:
> a. Certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del
> Presidente de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), que
> acredite que el creador es miembro de esa organización.
> b. Disposición emitida, en su caso, por el Ministerio de Cultura
> reconociendo la condición de Creador Literario.
>
> ARTICULO 12.- El Registrador iniciará el expediente a cada creador con
> la solicitud de inscripción y demás documentos aportados por el
> interesado, dando a éste recibo de entrega de la documentación. El
> Registrador, de entenderlo necesario, dispondrá la práctica de las
> verificaciones pertinentes y una vez efectuadas éstas procederá a
> realizar la inscripción o a denegar la solicitud.
>
> ARTICULO 13.- La inscripción se realizará en dos originales y una
> copia, archivándose un original en el consecutivo registral y
> remitiéndosele el otro al creador, dentro de los diez días hábiles
> siguientes a la inscripción. La copia formará parte del expediente
> registral. Cada inscripción llevará un número que será fijo para cada
> creador y respecto al cual se referirán los posteriores trámites
> registrales.
>
> ARTICULO 14.- La inscripción y demás trámites registrales podrán
> hacerse en forma
> manuscrita, mecanografiada o por cualquier medio de reproducción
> manual, mecánica o automatizada.
> Cuando se redacte en forma manuscrita se utilizará tinta de color negro o
> azul.
>
> ARTICULO 15.- Se considerarán nulas las adiciones, enmiendas, texto
> entrelíneas o testados en los asientos de inscripción y demás
> documentos registrales que no se salven al final de éstos, con
> aprobación expresa del Registrador, y en ningún caso se podrá raspar o
> borrar lo escrito. Las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o
> testados se harán, cuando corresponda, de forma tal que siempre se
> pueda leer la palabra anteriormente escrita.
>
> ARTICULO 16.- Las inscripciones y demás documentos que se realicen o
> expidan por el Registro deberán ser firmadas por el Registrador y
> llevarán el sello oficial de aquel. Se exceptúan de este requisito los
> escritos que se libren por orden del Registrador, que podrán ser
> firmados por el funcionario que éste designe, pero debiendo hacerse
> constar que se suscribe por orden.
>
> ARTICULO 17.- En los casos en que la solicitud sea denegada se le
> notificará al interesado por escrito firmado por el Registrador. La
> decisión de éste podrá ser apelada ante el que suscribe, o ante la
> autoridad en quien se delegue al respecto.
>
> ARTICULO 18.- Recibido el recurso de apelación, se elevarán por el
> Registrador cuantos antecedentes obren en el Registro sobre el caso.
> El recurso se resolverá dentro del término de treinta días, salvo que
> sea necesario ampliar el término. Dictado el fallo se remitirá el
> mismo con los antecedentes al Registro, a fin de que notifique al
> interesado.
>
> CAPITULO III
> DE LAS CERTIFICACIONES
>
> ARTICULO 19.- Cualquier persona puede solicitar certificaciones de las
> inscripciones obrantes en el Registro o negativas de las mismas, las
> que podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada. La
> certificación de la inscripción será literal cuando: deba sufrir
> efecto para la anotación en el carné de identidad del creador; el fin
> para el que han de ser utilizadas así lo requiera; o se efectúe en
> virtud de mandamiento judicial, o a solicitud de autoridad
> administrativa.
>
> ARTICULO 20.- Las certificaciones pueden ser gravadas o exentas, de
> conformidad con la legislación que regula el impuesto sobre
> documentos, y sólo tendrán validez hasta los treinta días hábiles
> siguientes a la fecha de su expedición.
>
> ARTICULO 21.- Toda certificación que se expida deberá ser previamente
> confrontada con la inscripción de la cual fueron tomados los datos y
> no podrá tener tachaduras, enmiendas, entrelíneas o testados ni
> aparecer raspadas ni borradas.
>
> CAPITULO IV
> DE LA INFORMACION
>
> ARTICULO 22.- El Registro tendrá el carácter de órgano miembro
> nacional del Subsistema Nacional de Información para la Cultura y las
> Artes, creado por la Resolución No. 104, dictada por el Ministro de
> Cultura el 19 de diciembre de 1981, y consecuentemente le
> corresponderá prestar, en la delimitación temática referida a las
> Artes Plásticas, la pertinente colaboración establecida en dicha
> disposición.
>
>
> Decreto - ley Número 145
> CONSEJO DE ESTADO
>
> FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
>
> HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
>
> POR CUANTO: El Programa del Partido Comunista de Cuba establece que
> "La política del Partido sobre la cultura artística y literaria se
> dirige a la consolidación y sucesivo desarrollo del clima altamente
> creador logrado por la Revolución, a estimular e impulsar el progreso,
> en extensión y calidad, de todas las expresiones del arte y la
> literatura. En la orientación esencial de esta política está el
> propósito de que las capacidades creadoras en esta esfera reflejen
> cabalmente su poder y singularidad, y el interés de que la obra que se
> produzca contribuya al empeño de liberación social y personal que el
> socialismo encarna".
>
> POR CUANTO: Desde el triunfo de la Revolución se han dado los pasos
> fundamentales para asegurar la participación de los escritores cubanos
> en la construcción de la nueva sociedad y fortalecer su papel en la
> creación de los valores espirituales de nuestro pueblo, desarrollo
> éste que ha creado un conjunto de situaciones cualitativamente nuevas
> que requieren solución, en la medida de las posibilidades económicas
> del país.
>
> POR CUANTO: A los efectos de atender los requerimientos consignados en
> los fundamentos anteriores y satisfacer las crecientes demandas
> culturales de nuestro pueblo, el Ministerio de Cultura, en
> coordinación con los Comités Estatales de Trabajo y Seguridad Social y
> de Finanzas, ha llevado a cabo el estudio de las disposiciones que
> corresponde dictar con el fin de reconocer la condición laboral de los
> creadores literarios, y propiciar y estimular la labor de estos.
>
> POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las facultades que le han
> sido conferidas en el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de
> la República, ha acordado dictar el siguiente
>
> DECRETO-LEY No. 145
> DE LA CONDICION LABORAL DEL CREADOR LITERARIO
>
> CAPITULO I
> DISPOSICIONES GENERALES
>
> ARTICULO 1.- Este Decreto-Ley tiene por objeto reconocer la condición
> laboral del creador literario que trabaja en forma independiente, sin
> perjuicio de aquel que realiza la creación literaria vinculado a otro
> trabajo, y consignar las vías para la protección y apoyo de ambos
> según corresponda.
>
> ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en este Decreto-Ley
> los creadores literarios que sean miembros de la Unión de Escritores y
> Artistas de Cuba (UNEAC), y los que sin pertenecer a ésta,
> excepcionalmente se determine por el Ministerio de Cultura, sobre la
> base de la calidad de su obra y prestigio reconocido.
>
> CAPITULO II
> DEL CREADOR LITERARIO
>
> ARTICULO 3.- En cuanto a su condición laboral, el creador literario
> podrá desempeñar su labor:
> 1. de forma independiente, sin vínculo laboral con entidad alguna;
> 2. dedicado a la creación literaria, sin perjuicio de su vinculación
> laboral a alguna entidad, y cuyo trabajo esté relacionado o no con la
> creación literaria.
>
> ARTICULO 4.- La labor del creador literario se manifiesta
> esencialmente, a través de la creación de la propia obra literaria,
> los guiones, libretos, versiones y adaptaciones para la radio, la
> televisión, el teatro y el cine, así como por la asesoría y traducción
> literarias, los trabajos publicados en diarios y revistas o difundidos
> por radio y televisión, la participación en seminarios, coloquios,
> conferencias o cursos literarios, y como jurado en concursos, y en
> toda otra actividad que requiera aptitudes específicas en el campo de
> la literatura.
>
> ARTICULO 5.- Los ingresos que por derecho de autor perciba un creador
> literario, estarán gravados por el impuesto que se determine.
>
> ARTICULO 6.- La cesión del derecho a utilizar la obra de un creador
> literario, no priva el mismo del derecho de exigir que se reconozca su
> paternidad sobre ella, oponerse a cualquier deformación, mutilación o
> modificación que se le haga, así como cuantos derechos se le
> reconozcan en la Ley de Derecho de Autor y su legislación
> complementaria.
>
> CAPITULO III
> DEL REGISTRO NACIONAL DEL CREADOR LITERARIO
>
> ARTICULO 7.- Se creará en el Ministerio de Cultura, el Registro
> Nacional del Creador Literario, en el que se inscribirán los
> comprendidos en el Artículo 2 de este Decreto-Ley.
>
> ARTICULO 8.- La condición laboral del creador literario independiente
> se hará constar en el carné de identidad del interesado, por la
> autoridad encargada del Registro.
>
> ARTICULO 9.- La inscripción del creador literario en el Registro se
> considerará requisito indispensable para poder recibir los beneficios
> derivados de este Decreto-Ley.
>
> CAPITULO IV
> DEL APOYO ESTATAL A LOS CREADORES LITERARIOS
>
> ARTICULO 10.- El Ministerio de Cultura y los organismos competentes,
> podrán propiciar la contratación de obras por encargo, y la
> posibilidad de efectuar pagos parciales de los derechos de autor
> correspondientes a etapas de realización de las obras contratadas.
>
> ARTICULO 11.- Los expresados organismos podrán acometer los estudios y
> adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo profesional de los
> creadores literarios mediante la concesión de becas y asistencia de
> estos a eventos especializados nacionales e internacionales, según
> corresponda.
>
> ARTICULO 12.- A los creadores literarios vinculados laboralmente, se
> les podrá conceder, con carácter excepcional, y a solicitud de la
> entidades competentes, una licencia sin sueldo para la realización o
> el perfeccionamiento de una obra o trabajo que pueda contribuir al
> desarrollo cultural y artístico de nuestro país, en los términos y
> condiciones que al efecto establezca el Comité Estatal de Trabajo y
> Seguridad Social.
>
> ARTICULO 13.- El Ministerio de Cultura, en lo que corresponda, podrá
> gestionar de los organismos competentes que se vendan a los creadores
> literarios los materiales necesarios de aquellos que se encuentran a
> la venta en el país, para el desenvolvimiento de su trabajo.
>
> DISPOSICION TRANSITORIA
> UNICA: El Comité Estatal de Finanzas, en el término de un año, contado
> a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, someterá a la
> consideración del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros el
> proyecto de disposición para incluir a los creadores literarios
> independientes en el régimen tributario que corresponda.
>
> DISPOSICIONES FINALES
> PRIMERA: Se faculta al Ministro de Cultura para dictar cuantas
> disposiciones sean necesarias para la mejor ejecución de este
> Decreto-Ley, incluida la reglamentación del Registro Nacional del
> Creador Literario.
>
> SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se
> opongan al cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto-Ley, que
> comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
> la República.
>
> DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los
> 17 días del mes de noviembre de 1993.
> Fidel Castro Ruz

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